PRIMERAS
COMISIONES PERMANENTES CONJUNTAS DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE FOMENTO
COOPERATIVO, ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS.
DIPUTADOS
INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA.
A los Diputados
integrantes
de las Primeras Comisiones Permanentes Conjuntas de Legislación y Puntos
Constitucionales y de Fomento Cooperativo,
Economía, Industria, Comercio y Servicios, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 75, 77, fracciones II y XII, 79, 85 y demás
relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Hidalgo, nos fue turnada la Iniciativa
de Decreto que contiene la Ley de Fomento Cooperativo para el Estado de
Hidalgo, presentada por los Diputados Onésimo Serrano González, Ramón
Ramírez Valtierra, Elisa Licona Suárez y Crisóforo Torres Mejía, integrantes de
la Sexagésima Primera Legislatura, por lo que nos permitimos realizar el
presente estudio, de acuerdo a los siguientes:
A N T E C
E D E
N T E
ÚNICO.- En sesión ordinaria de fecha 13 de diciembre
del año próximo pasado, por instrucciones del Presidente de la Directiva, nos
fue turnada la Iniciativa de
Decreto que contiene la Ley de Fomento Cooperativo para el Estado de Hidalgo, presentada
por los Diputados Onésimo Serrano González, Ramón Ramírez Valtierra, Elisa
Licona Suárez y Crisóforo Torres Mejía, integrantes de la Sexagésima Primera
Legislatura, por lo que se registró en los Libros de Gobierno de las Primeras
Comisiones Permanentes Conjuntas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Fomento
Cooperativo, Economía, Industria, Comercio y Servicios, con los números 177/2012 y 17/2012, respectivamente.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que las Comisiones que dictaminan, son competentes para conocer sobre el
presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracciones II y XII de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo.
SEGUNDO.- Que los
Artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de
Hidalgo y 124 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,
facultan a los Diputados, para iniciar
Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia reúne los requisitos
estipulados en Ley.
TERCERO.- Que en este tenor,
quienes integramos las Comisiones que Dictaminan, expresamos nuestra
coincidencia con lo señalado en la Exposición de Motivos de la Iniciativa que
se dictamina, al considerar que el término cooperación puede referirse a casi
toda acción colectiva, sin embargo a partir del siglo XIX se relaciona con una
forma específica de la acción popular: aquella que busca beneficios y mejores
remuneraciones y condiciones de vida para los trabajadores. La definición
también se aplica a las sociedades comerciales sin una finalidad de lucro que
muestran un mutuo y recíproco apoyo entre sus miembros.
Hay una estrecha
relación entre el cooperativismo y la economía social, ya que ambos conceptos
están delimitados por los principios de solidaridad y ayuda mutua, así como por
la orientación práctica para la generación de recursos propios con y sin
asistencia estatal.
CUARTO.- Que en suma, la
autogeneración de recursos, el autoempleo y las diversas actividades de consumo
y producción que se realizan por medio de la empresa cooperativa tienen como
uno de sus principales fines, el bienestar colectivo de los socios y de su
entorno comunitario.
Las cooperativas son
una forma de asociación orientada al desarrollo de empresas productivas, de
comercialización, de consumo o de ahorro, cuya característica principal es su
funcionamiento con base en los principios de solidaridad, distribución
equitativa del trabajo y los beneficios, así como el predominio de una
orientación por el interés colectivo.
QUINTO.-
Que
en nuestro Estado, contamos con sociedades cooperativas en varios ramos tanto
productivos como de servicios y que muchas por la falta de estímulos se están
disolviendo o han dejado de ser una opción como desarrollo económico para los
habitantes del Estado.
Ante la actual
situación de crisis económica que vive nuestro país y el mundo, que deriva en
la falta de crecimiento y la generación de empleos, la formación de
cooperativas donde los propios trabajadores se auto-empleen, se puede
constituir en una alternativa importante de generación de ingresos, a fin de crear
fuentes de trabajo a partir del ahorro de los trabajadores y el apoyo decidido
del gobierno.
SEXTO.- Que en este
sentido el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, debe facilitar el acceso de
las cooperativas a servicios de apoyo, con el fin de fortalecerlas, mejorar su
viabilidad empresarial y su capacidad para generar empleos e ingresos. Tales
servicios podrían consistir en servicios de investigación y asesoramiento en
materia de gestión, acceso al financiamiento y la inversión, servicios de
contabilidad y auditoría, información en materia de gestión, relaciones
públicas, asesoramiento en tecnología e innovación, apoyo jurídico y fiscal y
apoyo al mercadeo y comercialización.
Para tal efecto, el
Estado de Hidalgo debe contar con un marco jurídico que regule las acciones de
gobierno para la promoción del desarrollo del cooperativismo y que con esto, se
pueda impulsar el desarrollo económico del mismo.
SÉPTIMO.- Que es de
mencionar que la Iniciativa en estudio, consta de seis capítulos, sobre
Disposiciones Generales; Autoridades en materia de Fomento Cooperativo; del
Fomento Cooperativo; Formación Cooperativa; Formación Política y Programas de
Fomento Cooperativo; y del Financiamiento del Fomento a la Actividad
Cooperativa.
Dentro del Capítulo
Primero, se establecen las bases generales, los conceptos bajo los cuales debe
orientarse el fomento cooperativo, el glosario de conceptos, los tipos de actos
cooperativos y los principios bajo los cuales se deben regir las acciones que
el gobierno emprenda en esta materia.
El Capítulo Segundo,
enuncia las autoridades competentes en materia de Fomento Cooperativo en el
Estado y sus atribuciones; el Tercero estipula las acciones y la promoción del
Fomento Cooperativo; en el Capítulo Cuarto se establecen los convenios para la
formación académica y/o técnica y el fomento a la capacitación.
En el Capítulo
Quinto, se estipulan los programas de Fomento Cooperativo y la creación del
Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo; y por último dentro del Capítulo
Sexto está contenido el financiamiento al Fomento Cooperativo y las exenciones
de las Sociedades Cooperativas.
Por lo anteriormente expuesto y con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo, quienes integramos las Comisiones Legislativas que actúan,
nos permitimos presentar a la consideración del Pleno, el siguiente:
D I
C T A
M E N
ÚNICO. Con base en las
consideraciones expuestas, es de aprobarse la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de Fomento Cooperativo para
el Estado de Hidalgo, presentada por los Diputados Onésimo Serrano
González, Ramón Ramírez Valtierra, Elisa Licona Suárez y Crisóforo Torres
Mejía, integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura.
Para efecto de lo
anterior, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración
del Pleno, el siguiente proyecto de:
DECRETO
QUE CONTIENE LA
LEY DE FOMENTO
COOPERATIVO PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
Artículo
Único.
Se expide La Ley de Fomento Cooperativo
para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:
LEY DE
FOMENTO COOPERATIVO PARA EL ESTADO DE HIDALGO
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- La
presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el
establecimiento, la regulación y la coordinación de políticas, programas y
acciones de fomento cooperativo en el Estado de Hidalgo, sin perjuicio de los
programas, estímulos y acciones que a nivel federal se establezcan para el mismo
fin.
Artículo
2.- Para
los efectos de la presente Ley, se entiende como fomento cooperativo el
conjunto de normas jurídicas y acciones realizadas por el Poder Ejecutivo del
Gobierno del Estado y los municipios, para la organización, expansión,
desarrollo del sector y movimiento cooperativo y que deberá orientarse conforme
a los siguientes fines:
I.- Apoyo para la
organización, constitución, registro, desarrollo e integración de las propias
sociedades cooperativas y a la organización social del trabajo como medios de
generación de empleos y redistribución del ingreso;
II.- Promoción de la
economía cooperativista en la producción, distribución y comercialización de
los bienes y servicios que generan y que son socialmente necesarios;
III.- El Gobierno del Estado
de Hidalgo, procurará proveerse de los bienes y servicios que produzcan las
sociedades cooperativas siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado de Hidalgo;
IV.- El acceso a
estímulos e incentivos para la integración de las sociedades cooperativas entre
otras acciones, mediante apoyos fiscales y de simplificación administrativa;
V.- Fomentar y favorecer
entre la población la comercialización, consumo y disfrute de los bienes y
servicios producidos por las cooperativas;
VI.- Participación del
sector cooperativo en el sistema de planeación y en el Consejo de Fomento Económico
del Estado;
VII.- Impulsar la
educación, capacitación y en general la cultura cooperativa y la participación
de la población en la promoción, divulgación y financiamiento de proyectos
cooperativos, de tal manera que se impulse la cultura del ahorro, mediante
cajas populares y las cooperativas de ahorro y préstamo;
VIII.-
Garantizar
el respeto por la organización social para el trabajo y hacer efectiva la
participación de la población en el sector social de la economía;
IX.- Difusión de la
cultura cooperativista, basada en la organización social, autogestora y
democrática del trabajo;
X.- Apoyar a las
sociedades cooperativas con planes y programas de financiamiento para proyectos
productivos; y
XI.- Las demás que
establezcan las leyes.
Artículo
3.- Para
los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.-
Sociedad Cooperativa:
A la forma de organización social integrada por personas físicas con base en
intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda
mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a
través de la realización de actividades económicas de producción, distribución
y consumo de bienes y servicios;
II.-
Empleo:
Derecho humano, para dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o
trabajo socialmente útil y de forma remunerada;
III.-
Movimiento Cooperativo: Todas las organizaciones e instituciones de asistencia
técnica del cooperativismo registradas de conformidad con las leyes en la
materia;
IV.-
Sistema Cooperativo:
Estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus
organismos; y
V.-
Sector Cooperativo:
Población que desarrolla o es beneficiada por los actos cooperativos.
Artículo
4.- Los
actos cooperativos pueden ser subjetivos, objetivos, relativos y accesorios o
conexos.
I.- Son actos
cooperativos subjetivos, aquellos cuyo contenido proviene de los usos y las
costumbres de las personas que los desarrollen y que las partes en ellos
implicados decidan someterlos a la regulación de esta Ley;
II.- Son actos
cooperativos objetivos, aquellos cuya característica proviene de la Ley,
independiente de las personas que los realicen y que tengan por objeto:
a) Algunos de los señalados en esta Ley, en las
disposiciones que sobre ella se establezcan, así como todas las acciones de
gobierno en materia cooperativa; y
b) Los que revistan formas que la legislación
exige calificarlos de cooperativos, incluyendo los incorporados o derivados de
los certificados de aportación;
III.- Son actos
cooperativos relativos, aquellos cuyo fin sea participar en el mercado
cooperativo; y
IV.- Son actos accesorios
o conexos, aquellos que se deriven de otros actos cooperativos, siempre que las
partes que los generen pacten expresamente someterlos a las prevenciones que
establece esta Ley.
La constitución, organización y capacidad
jurídica de las sociedades cooperativas se rigen por las disposiciones de la
legislación aplicable.
Artículo
5.- Las
acciones de gobierno en materia de fomento cooperativo se orientaran por los
siguientes principios:
I.- Respeto a los
derechos humanos laborales, al empleo, la libertad de profesión e industria y a
la organización social para el trabajo, como una de las bases de la existencia,
convivencia y bienestar de la sociedad;
II.- Respeto a la
adhesión voluntaria y abierta al sector cooperativo sin discriminaciones,
atendiendo a la composición pluricultural de sectores, géneros, manifestaciones
y valores de los individuos y grupos sociales que componen la población del
Estado;
III.- Respeto a la
autonomía y gestión democrática en las cooperativas, a la integración y
solidaridad entre estas y su interés y servicio social para la comunidad;
IV.- Protección,
conservación, consolidación y uso racional del patrimonio social del sistema
cooperativo por parte de las autoridades del Estado;
V.- Organización social
para el trabajo mediante el reconocimiento de las cooperativas como organismos
de utilidad pública para el bienestar común y sujeto al fin social que
establecen nuestras leyes;
VI.- Simplificación,
agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en
los actos y procedimientos administrativos; y
VII.- Otorgar estímulos
fiscales y apoyo económico en los términos que establezca esta Ley, la Ley de Fomento y Desarrollo
Económico para el Estado de Hidalgo, las autoridades y el Código Fiscal del
Estado.
Artículo
6.- Todo
acto de interpretación de las disposiciones de la presente Ley, deberá atender
los derechos sociales, establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Son supletorias de la ley, en materia
administrativa, las disposiciones de la legislación local del Estado de Hidalgo
y en materia cooperativa, las de carácter federal vigentes.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LAS
AUTORIDADES EN MATERIA DE FOMENTO COOPERATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo
7.- La
organización y distribución de los negocios del orden administrativo en los
términos de esta Ley, corresponde al Poder Ejecutivo a través de las Secretarías
de Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Económico, de Desarrollo Social, de Finanzas y
Administración y a los Presidentes Municipales en la forma y términos que
determinen las Leyes correspondientes.
Artículo
8.- Corresponde
al Gobernador del Estado:
I.- Aprobar el programa
General de Fomento Cooperativo del Estado de Hidalgo;
II.- Emitir las
declaratorias de exención de contribuciones a las sociedades cooperativas a
excepción de las expresamente señaladas;
III.- Emitir la
convocatoria para la constitución del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo
del Estado de Hidalgo así como presidirlo;
IV.- Celebrar con las
autoridades competentes los convenios para acceder al uso de los tiempos de
transmisión que por Ley le corresponden al Poder Ejecutivo del Estado, en radio
y televisión a fin de transmitir mensajes y programas de fomento cooperativo en
el Estado de Hidalgo; y
V.- Suscribir con las
instancias de Gobierno Federal o Estatal y con instituciones públicas y
privadas del país o del extranjero, los convenios con municipios y asociaciones necesarios para lograr los fines de
la presente Ley.
Artículo
9.- Corresponde
a las Secretarías, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos lo
siguiente:
A)A la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social;
I.- Formular, difundir y
ejecutar las políticas y programas de fomento cooperativo en el Estado;
II.- Impulsar las
actividades de fomento cooperativo en el Estado y proporcionar por o a través
de personas bajo su revisión, físicas o morales, asesoría, capacitación y
adiestramiento para la constitución, consolidación, administración y desarrollo
de las sociedades cooperativas así como para la producción, comercialización y consumo
de los bienes y servicios necesarios para los actos que establece el artículo 4
de esta Ley; y
III.- Coordinar acciones
de apoyo para el fortalecimiento del sistema, sector y movimiento cooperativo
del Estado.
B)A la Secretaría de
Desarrollo Social:
I.- Procurar la
expansión del sector cooperativo para que este pueda responder a las
necesidades de la sociedad;
II.- Establecer programas
de desarrollo social, a través de los cuales se pueden potenciar las
actividades de las sociedades cooperativas en el ámbito territorial donde
actúan para, de ser posible, generar polos regionales de desarrollo; y
III.- Promover la
transformación de actividades marginales de la economía informal hacia grupos
productivos organizados;
C) A la Secretaría de
Desarrollo Económico:
I.- Fomentar y promover
la constitución se sistemas de organización social, particularmente las
cooperativas;
II.- Ejecutar los
proyectos de apoyos económicos que el Poder Ejecutivo del Estado otorgue a las
empresas sociales, a las microempresas y a los sectores empresariales, así como
los financiamientos y prerrogativas que procedan a través del Fondo de Desarrollo Social;
III.- Apoyar servicios de
investigación y asesoría en materia de gestión cooperativa, administrativa y
tecnológica; y
III.- Promover el
financiamiento ante las instancias públicas y privadas correspondientes para la
producción, comercialización e inversión.
D)
A la Secretaría de Finanzas y Administración:
I.- Aplicar y ejecutar
los estímulos fiscales en los términos de la presente Ley, las autoridades y el
Código Fiscal.
Artículo
10.- Corresponde
a los Presidentes Municipales:
I.- Participar en la
elaboración y ejecución de los programas de fomento cooperativo de su
demarcación;
II.- Impulsar las
actividades de fomento cooperativo, por si y en coordinación con las
dependencias del ramo; y
III.- Promover la concertación con otras instancias
de Gobierno y con los sectores social y privado, para impulsar el desarrollo
cooperativo en sus Municipios.
De acuerdo a la disposición presupuestaria,
cada Presidencia Municipal, preferentemente contará con un área de Fomento
Cooperativo.
Artículo
11.- Todos
los actos relativos a la Constitución y registro de las sociedades cooperativas
en esta Ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter
local, conforme a lo que establezca el Código Fiscal del Estado y las
declaraciones que al efecto emita la autoridad competente.
En las escrituras públicas, para los efectos
señalados en el párrafo anterior, los notarios cobraran el arancel reducido que
al efecto establezca.
CAPÍTULO
TERCERO
DEL
FOMENTO COOPERATIVO
Artículo
12.- El
fomento cooperativo en el Estado de Hidalgo comprende, entre otras acciones las
siguientes:
I.- Jurídicas,
administrativas y de carácter socioeconómico, que tengan como fin abrir,
conservar, proteger y expandir las fuentes de empleo en el sector social,
procurando otorgar condiciones de factibilidad y simplificación administrativa
para su apertura, desarrollo y legal funcionamiento;
II.- De registro,
investigación, análisis y estudio para el exacto conocimiento de la situación
del sistema, sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y consolidar
las políticas públicas en la materia;
III.- De difusión del
cooperativismo, para acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una
opción viable de desarrollo económico y social para los habitantes del Estado;
IV.- De capacitación y
adiestramiento para la formación de personas aptas para desarrollar empresas
sociales;
V.- De apoyo diverso para
la organización, la protección y el impulso de los modos tradicionales
solidarios de producción colectiva, de las culturas indígenas, populares y de
las demás comunidades rurales, originarias y residentes en el Estado;
VI.- Acciones de
cooperación en materia cooperativa con la federación, los Estados y municipios
y con otros países u organismos internacionales públicos y privados;
VII.- Acciones de fomento
de las empresas cooperativas de participación estatal; y
VIII.-
Los
demás conceptos a los que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos les den ese
carácter.
Artículo
13.- Con
el fin de fomentar la organización social para el trabajo, el Titular del Poder
Ejecutivo promoverá:
I.- La creación de
estímulos, becas, cualquier otra clase de reconocimientos y apoyos;
II.- La creación de
fondos para posibilitar el fomento al desarrollo de Sociedades Cooperativas y
la producción cooperativa en el Estado; y
III.- La celebración de
convenios con entidades públicas y los sectores sociales y privados.
Artículo
14.- El
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, fomentará las formas de empleo
socialmente útiles, así como la formación de Sociedades Cooperativas de los
habitantes en sus municipios, colonias, unidades habitacionales,
fraccionamientos, pueblos o comunidades.
Artículo
15.- Son
materia de protección y consolidación en los términos de la presente Ley, el
fomento y desarrollo de Sociedades Cooperativas que tengan por objeto promover,
difundir, publicar y desarrollar el conjunto de los bienes y valores de interés
público señalados en este ordenamiento, en particular los relacionados con
actividades de equidad de género, desarrollo sustentable, cultura indígena,
jóvenes, cultura, discapacitados y adultos mayores que se produzcan.
CAPÍTULO
CUARTO
DE LA
FORMACIÓN COOPERATIVA
Artículo
16.-
Las autoridades señaladas en esta Ley, podrán celebrar convenios de todo tipo
con instituciones legalmente constituidas para la capacitación académica o
técnica de los cooperativistas residentes en el Estado, para lo cual se
preferirán en igualdad de circunstancias a las cooperativas que registren sus
programas y proyectos ante la Secretaria de Trabajo y Previsión Social.
Artículo
17.- El
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, fomentará la formación y capacitación
de las personas que se desempeñen como administradores, promotores o gestores
de cooperativas, a fin de lograr el óptimo aprovechamiento en la coordinación
del esfuerzo en común.
Asimismo deberá acordar con las autoridades
e instituciones educativas la inclusión en los planes de estudio los principios
y valores cooperativos, así como de las actividades cooperativas.
CAPÍTULO
QUINTO
DE LA
FORMACIÓN DE LA POLÍTICA Y DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO COOPERATIVO
Artículo
18.-
En la formación de las políticas generales y los programas de fomento
cooperativo, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, elaborará anualmente
las acciones y programas en la materia.
Artículo
19.- Los
programas de fomento cooperativo de carácter general y por municipio a los que
se refiere la presente ley, deberán contener y precisar:
I.- Antecedentes, marco
y justificación legal;
II.- Análisis y
diagnostico de la situación económica y social de la región, sector o municipio
correspondiente;
III.- Objetivos generales
y específicos;
IV.- Metas y políticas;
V.- Estrategias,
proyectos y programas específicos;
VI.- Financiamiento y
estímulos;
VII.- Acciones generales y
actividades prioritarias;
VIII.-
Criterios
para su seguimiento y evaluación;
IX.- Cronograma y
responsabilidades; y
X.- Soporte estadístico,
bibliográfico, de campo u otros.
Artículo
20.- En
la programación del fomento cooperativo, se tomará en cuenta:
I.- La diversidad
económica y cultural de los habitantes;
II.- La equidad en la
distribución geográfica de los beneficios económicos a fin de lograr un
eficiente y justo equilibrio de dichos beneficios entre la población del Estado;
y
III.- Los principios a los
que refiere el artículo 3 de la presente Ley, así como la solidaridad, el
esfuerzo propio y la ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades
individuales y colectivas a través de la realización de actividades
socioeconómicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Artículo
21.- Se
constituirá un Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado, como
órgano de consulta en la materia, mismo que presidirá el Gobernador o la
persona que éste designe.
CAPÍTULO
SEXTO
DEL
FINANCIAMIENTO DEL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVA
Artículo
22.- Corresponde
al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, impulsar el financiamiento para el
fomento cooperativo, sin perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen
la realización de actividades y proyectos concretos. Los donativos que se
reciban para el fomento de la actividad cooperativa estarán amparados por
recibos oficiales y no podrán ser destinados a fines distintos de los
establecidos en la presente Ley.
Artículo
23.- En
los programas operativos anuales y en el Presupuesto de Egresos del Estado,
quedarán definidas las partidas necesarias para el fomento cooperativo de
conformidad con la presente Ley, incluyendo los programas y actividades
generales.
Artículo
24.- Las
sociedades cooperativas gozarán de la exención de impuestos, contribuciones y
derechos a las que estén obligadas durante su primer año de existencia, sin
perjuicio de las declaratorias que al respecto emita el Gobernador, siempre que
cumpla con los requisitos que se establezcan de conformidad con lo siguiente:
I.- Las sociedades
cooperativas de consumidores dedicadas a suministrar exclusivamente a sus
socios, víveres, ropa, calzado, mientras el capital no exceda de 170 días de
salario mínimo vigente;
II.- Las sociedades
cooperativas de productores, mientras el capital social no exceda de 260 días
de salario mínimo vigente y estén integradas en su totalidad por obreros o
campesinos o por los dos. Para efectos del siguiente artículo no se
contabilizara como parte del capital de la sociedad, el capital amortizado de
los muebles, maquinaria y demás bienes necesarios para los fines económicos de
la sociedad cooperativa; y
III.- Las sociedades
cooperativas a las que se refiere el artículo anterior, exceda el limite
señalado, sin que sobrepase el doble de las sumas indicadas, cubrirá el 70% de
los impuestos, contribuciones y derechos que estén obligadas a cubrir.
T R A N S
I T O R I O S
Primero.- La presente Ley
entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
Segundo.- Dentro de los
siguientes 180 días a la entrada en vigor de la presente Ley, se deberá emitir
el Reglamento correspondiente.
Tercero.- El Reglamento de la
presente Ley regulará el procedimiento de elección, así como la organización y
el funcionamiento del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado,
constituyéndose dentro de los siguientes 60 días a la publicación del mismo.
Elaborado en la Sala de Comisiones del
Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en la Ciudad de Pachuca de
Soto, a los nueve días del mes de abril del año dos mil trece.
POR LA
PRIMERA COMISIÓN PERMANENTE DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES.
DIP. JUAN FRANCISCO MENDOZA GUERRERO.
DIP. FRANCISCO JAVIER PÉREZ SALINAS.
DIP. CHRISTIAN PULIDO ROLDÁN.
DIP. REYNALDO PÉREZ SONÍ.
DIP. JOSÉ RAMÓN BERGANZA ESCORZA.
DIP. JULIÁN MEZA ROMERO.
DIP. PRISCO MANUEL GUTIÉRREZ.
DIP. JULIO CÉSAR ESTRADA BASURTO.
POR LA
PRIMERA COMISIÓN PERMANENTE DE FOMENTO COOPERATIVO, ECONOMÍA, INDUSTRIA,
COMERCIO Y SERVICIOS.
DIP. YOLANDA TELLERÍA BELTRÁN.
DIP. CRISÓFORO TORRES MEJÍA
DIP. SEVERO BAUTISTA
OSORIO