miércoles, 31 de julio de 2013

Legislatura aprueba fecha para el Tercer Informe de Gobierno

Nota informativa que publica Vía Libre, texto de Nelly Téllez
Integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura de Hidalgo aprobaron el dictamen referente a la realización del Tercer Informe de Gobierno el 10 de septiembre a las 9 horas en el Congreso local, pese a que no se especifica el porqué de la solicitud.
“El documento que recibió esta legislatura se solicita la presentación del informe cinco días después de la fecha establecida; pero no se especifica cuáles son los motivos que originaron esta petición”, señaló Joel Nochebuena Hernández, diputado priista.
Aunque especuló que este aplazamiento se deba a que requieran de más tiempo para entregar un informe completo o por si el mandatario estatal había sido invitado por sus homólogos para asistir a sus respectivos informes de gobierno, aseguró que lo importante es la presentación del mismo.
Esto durante la sesión ordinaria del Congreso donde también se aprobó la reforma al Código Penal para el Estado de Hidalgo, que versa sobre sancionar a funcionarios públicos que se enriquezcan ilícitamente  al no poder comprobar la procedencia de sus bienes, castigándoseles hasta por 10 años  y se le decomisará el inmueble o monto que no se haya acreditado.
De igual manera, ante la presencia de algunos representantes de comunidades indígenas, diputados locales aprobaron la reforma a la Ley de Derechos y Cultura Indígena para la entidad, la cual tiene como objetivo impulsar una relación armoniosa entre los pueblos indígenas y el gobierno del estado.
Finalmente se aprobó la iniciativa para promover el uso de la bicicleta en las vías públicas, para lo cual se habrán de realizar las adaptaciones viales para que los usuarios de la bicicleta tengan un espacio seguro y destinado exclusivamente para ellos.

Incluyen catálogo de comunidades indígenas en reforma a la ley

Compartimos la Nota que publica Visto Bueno en su edición del 31 de julio 2013, texto escrito por Dulce Tenorio

Pachuca, Hgo.- Prisco Manuel Gutiérrez, diputado presidente de la Comisión para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Congreso estatal,  informó que fue aprobada por unanimidad las reformas a la ley de derechos y cultura indígena para el estado de Hidalgo.
Señaló que la nueva legislación incluye el catálogo de pueblos y comunidades indígenas para el estado de Hidalgo, que comprende el registro de tres pueblos indígenas Jaltocán, Yahualica y Xochiatipan, mismos que reunieron los términos de legibilidad y las aristas que se contemplaron en la cédula antropológica.

“Los tres pueblos nahuas que contuvieron en cien por ciento de su población y  lengua indígena, entre otras características”, afirmó el legislador.
Señaló que el catálogo se contemplan 1004 comunidades con 1053 localidades que permitirá  tener la certeza “su nombre y el apellido” por lo que aseguró  podrán acceder a diferentes políticas públicas, ser entendidos en su lengua, reglamentar usos y costumbres, entre otros rubros que comprende la legislación.

Manuel Gutiérrez  manifestó que la reforma fue aprobada ante la presencia de grupos indígenas de la región Otomí – Tepehua, La Huasteca, el Valle del Mezquital, y algunos presidentes municipales de Hidalgo.
De igual forma, señaló  que la ley contiene un dictamen de reforma para la ley de turismo sustentable que tiene que ver con en materia de derechos y cultura indígena para el estado de Hidalgo.
“Desde el 2001que se reformó el artículo 2 de la Constitución General de la República, hemos tardado casi 12 años para iniciar el proceso de armonización en materia de derechos y cultura indígena”, señaló.
Dijo que el contenido ha sido ampliado en un 300 por ciento con capítulos nuevos y apartados que permite una dinámica de crecimiento “no solamente en su estrategia  para combatir la pobreza extrema, contempla otras aristas como el desarrollo sustentable, turismo sustentable, economía local, presupuestos de los municipios, planes de desarrollo que tienen que ver con una proyección de 20 a 30 años”.

Asimismo, indicó que establece que el gobierno federal a través de las instancias federales en el estado de Hidalgo, podrán dispensar sus reglas de operación ante las comunidades que están contenidas en el catálogo.
“Queda un abanico muy abierto para gobierno del estado, presidentes municipales para hacer las gestiones correspondientes para que los pueblos indígenas que tengan mayores presupuestos y mayores proyecciones, estrategia y planeación a largo plazo”, afirmó.


Aprueban leyes a favor de pueblos índígenas

Compartimos la nota de Criterio Hidalgo, consulta la publicación original aquí

miércoles, 31 de julio de 2013
Por: José Antonio Alcaraz I Pachuca

Las instancias del Gobierno Federal en Hidalgo dispensaran sus reglas de operación de los programas sociales, con el objetivo de combatir la pobreza extrema e impulsar el desarrollo, economía y un turismo sustentable de las comunidades y pueblos indígenas.
Lo anterior facilitará al Ejecutivo estatal, municipios y las autoridades comunitarias –reconocidas en el catálogo de comunidades y pueblos indígenas– que puedan acceder fácilmente a recursos públicos y programas.
Ante la presencia de indígenas de las regiones del estado (como la Otomí-Tepehua, el Valle del Mezquital y la Huasteca) que acudieron ayer al Congreso local, se avalaron leyes que contienen el catálogo de pueblos indígenas, impulsado por el diputado del PAN, Prisco Manuel Gutiérrez.
El catálogo concluyó con la elegibilidad de mil 53 comunidades indígenas dispersas en 31 municipios, además del el reconocimiento a Jaltocán, Yahualica y Xochiatipan como pueblos indígenas.
Las leyes que se decretaron fue la de Derechos Lingüísticos y de Derechos y Cultura Indígena; igual se modificó la Ley de Turismo Sustentable.
Manuel Gutiérrez indicó que Hidalgo es el pionero en legislar y hacer un catálogo de pueblos y comunidades indígenas, con el cual se podrán hacer planes de desarrollo de 20 a 30 años.

Avalan formas de gobierno indígena con cambios a la Ley de Derechos y Cultura

Nota informativa publicada por El Independiente: consulta el texto original aquí

Garantizar que comunidades indígenas sean consultadas en las medidas legislativas o administrativas que incidan en sus derechos con la finalidad de lograr su consentimiento libre e informado, es la finalidad de la reforma a la Ley de Derechos y Cultura Indígena. 

Las modificaciones aprobadas ayer por los diputados reconocen a la asamblea general “como la máxima autoridad para elegir representantes en el gobierno interno, además de regular y solucionar conflictos, y decidir sobre faenas y servicio público”. 

Comunidades indígenas “presentarán anualmente ante ayuntamientos, con acta de asamblea general comunitaria, proyectos de obras para beneficio común, a fin que estén en condiciones de asignarles partidas presupuestales”. Gobierno estatal, así como municipales “crearán instancia para atención y desarrollo integral de pueblos indígenas que será vínculo para la gestión y seguimiento de programas gubernamentales”. 

Llevarán a cabo “registro de autoridades indígenas, con las que habrán de vincularse objetivos de los tres órdenes de gobierno, e impulsarán programas para la regularización y delimitación de la tenencia de la tierra”. Agrega que los pueblos indígenas podrán ser consultados en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y reformas de organismos públicos.

 También localidades deberán proponer al municipio y estado planes de desarrollo rural comunitario de 20 a 30 años. Las consultas serán a través de “emisión de convocatoria, sistematización de resultados, análisis y elaboración de documento que será divulgado y traducido en plazo de 90 días”. 

Catálogo de comunidades 

En una primera etapa, el catálogo de comunidades indígenas abarcó mil 53 localidades de 31 municipios de la entidad y quedaron fuera 32 que no contaban con autoridades tradicionales o asambleas comunitarias.
 Este documento fue incluido en la reforma a la Ley de Derechos y Cultura Indígena, presentada por el diputado Prisco Manuel Gutiérrez y reconoce a Jaltocán, Xochiatipan y Yahualica como pueblos indígenas. Atlapexco también tenía la posibilidad de ser catalogado como pueblo indígena pero no fue posible debido a la falta de disposición del alcalde Antero Nochebuena Hernández, acusó el legislador albiazul. 

La siguiente Legislatura que toma posesión en septiembre deberá dar continuidad al catálogo con la finalidad de contemplar los 84 municipios. El ayuntamiento podrá solicitar al Congreso modificar el catálogo luego de cuatro años para incluir más localidades, siempre y cuando tome en cuenta hablantes de lengua indígena, usos y costumbres, leyendas y creencias. 

Tal documento fue elaborado por la Universidad Autónoma de Hidalgo (UAEH), tras aplicar en meses anteriores cédula antropológica a autoridades de cada una de las localidades. La reforma señala que Hidalgo “tiene composición pluricultural y plurilingüe sustentada originalmente en pueblos indígenas nahua, otomí, tepehua, tének y pame”. 

Ley de derechos lingüísticos 

Espacios en medios de comunicación para comunidades indígenas, servicios de salud y justicia en lenguas maternas, así como libros y planes de estudio que las preserven es parte de la Ley de Derechos Lingüísticos aprobada por legisladores. “Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, acceder plenamente a la gestión y servicios e información en la entidad.” 

La ley reglamenta el artículo quinto de la Constitución de Hidalgo y fue presentada por los diputados de Acción Nacional y Nueva Alianza. Plantea que el estado “establecerá condiciones para que pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, así como 30 por ciento del porcentaje de tiempo que dispone el Sistema de Radio y Televisión de Hidalgo. “Difundir a través de textos, medios audiovisuales e informáticos leyes, reglamentos, contenidos de programas, obras, servicios dirigidos a pueblos y comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.” 

Pide garantizar “traductores e intérpretes en lenguas indígenas en todas las instituciones públicas a fin de propiciar fluidez de comunicación y atención de la población sin distinción”. Las autoridades estatales y municipales “responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto que en los juicios indígenas sean asistidos gratuitamente”. 

Para garantizar ese derecho, “en todos los procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y culturales”. 
El estado fomentará que “la población indígena tenga acceso a educación intercultural y bilingüe, y adoptará medidas para que el sistema educativo asegure respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua”. 

Tendrá que crear “bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones que conserven los materiales lingüísticos”. Asegurará “acceso a servicios de salud con pertinencia cultural y lingüística, al respetar usos y costumbres e integrar intérpretes y traductores en hospitales generales”. 

Abusos y costumbres 

La armonización de leyes en materia de derechos indígenas no avala retención de personas y expulsión de familias al argumentar usos y costumbres, señaló el diputado Prisco Manuel Gutiérrez.
Serán los regidores de ayuntamientos quienes conozcan de primera mano usos y costumbres de comunidades con la finalidad de iniciar su reglamentación “En este momento hay muchas cosas que a modo son catalogadas como usos y costumbres por las propias comunidades y que podrían ser violaciones a derechos humanos”, dijo

Gestión de indígenas, a salvo: Prisco

Compartimos esta nota que publica El Sol de Hidalgo hoy 31 de julio de 2013


Por La Redacción

Pachuca, Hidalgo.- La gestión autónoma de pueblos y comunidades indígenas, enmarcadas en su beneficio de dispensárseles reglas de operación en dependencias estatales y delegaciones federales, no será botín político porque buscarán presupuestos sólo a través de sus autoridades tradicionales, las cuales son elegidas por asambleas organizadas en cada poblado.

Así lo señaló el diputado local panista, Prisco Manuel Gutiérrez, quien argumentó que en la Ley de Derechos y Cultura Indígena se determina que una autoridad indígena es elegida en Asamblea, órgano que es máxima autoridad de un pueblo indígena, y es reconocida como una vía institucional ante los gobiernos municipal, estatal y federal.

Sin embargo, apuntó que los partidos políticos, por su propia naturaleza social, deben llegar a la ciudadanía a ofrecer sus propuestas, "pero la ley contempla que los indígenas con su autonomía, autogobierno y la posibilidad de auto organizarse, tienen posibilidades abiertas con gobiernos vigentes en el municipio, estado y federación, para estructurar su desarrollo".

En este sentido, señaló que este beneficio llega con el proceso de armonización en materia de derecho y cultura indígena que ordena la reforma del 2001 al artículo 2 de la Constitución General de la República, cumpliéndose en el Congreso, ayer, con la aprobación de dictámenes, entre los que se encuentra el catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas que contempla la Ley de Derechos y Cultura Indígenas.

Reconoció que a 12 años de esa enmienda constitucional, el proceso de armonización en materia de derecho y cultura indígena y finalmente se dio en Hidalgo, estado que es de los pioneros en el tema beneficiando a los pueblos indígenas con leyes que combaten su pobreza extrema.

Asimismo, señaló que las reformas a la Ley de Derechos y Cultura Indígenas, así como a la Ley de Turismo Sustentable, y la creación de la Ley de Derechos Lingüísticos, fomentan desarrollo y turismo sustentables, un mayor presupuesto, planes de desarrollo con proyección de 20 a 30 años y dispensan reglas de operación a poblados que integren el Catálogo de Comunidades y Pueblos Indígenas.

Integrantes de la LXI Legislatura aprueban Leyes y Reformas en materia indígena

* Se aprueba la creación de la nueva Ley de Derechos Lingüísticos
para el Estado de Hidalgo

*Se aprueban reformas a la Ley de Derechos y Cultura indígena
para el Estado de Hidalgo con la inclusión del  Catálogo
de Pueblos y Comunidades indígenas

En sesión ordinaria se aprobó la creación de la nueva Ley de Derechos Lingüísticos para el Estado de Hidalgo así como reformas a la Ley de Derechos y Cultura Indígena; estas aprobaciones representan un avance para los pueblos y comunidades indígenas del Estado en el reconocimiento y vigilancia de sus derechos individuales y colectivos.

Esta Ley tiene por objeto fomentar las relaciones  de comunicación con pertinencia cultural y lingüística entre el  Estado y los pueblos y comunidades indígenas, además de garantizar su derecho a transmitir y enriquecer su  lengua, conocimiento, e  instituciones propias que  constituyan su cultura e identidad lingüística, basadas en los principios de  la no discriminación.

El Diputado Prisco Manuel Gutiérrez quien dio lectura a los dictámenes enunció que “La Ley de Derechos Lingüísticos para el Estado de Hidalgo representa el instrumento legal para la protección de los derechos lingüísticos de los pueblos y comunidades indígenas; adjudica el carácter nacional a las lenguas originarias y les da la misma validez que el español, en todos los ámbitos de la vida social y pública”.

Asimismo se aprobó el dictamen que contiene la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Derechos y Cultura Indígena, en la cual se reconoce el “Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Hidalgo” y junto con ello la posibilidad de garantizar que gocen de una gama más completa de programas de desarrollo e infraestructura comunitaria y de asistencia social.

Además con esta reforma los Pueblos y Comunidades Indígenas deberán ser consultados en las medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directa o indirectamente sus derechos individuales o colectivos, con la finalidad de lograr su consentimiento libre, previo e informado de acuerdo a la medida propuesta.

Por otra parte las instancias del Gobierno Federal podrán atender a los Pueblos y Comunidades contenidos en el Catálogo, facilitando las reglas de operación de los programas sociales dirigidos a la población indígena ante el mandato de esta Ley.
Cabe mencionar que el  Estado y los Municipios, crearán la instancia para la atención y el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades indígenas según corresponda, que será el vínculo para la gestión y seguimiento de los programas.




A la lectura del Dictamen acudieron los Presidentes Municipales de Ixmiquilpan, Tenango de Doria, Cardonal y Chilcuautla; así como representantes y grupos de danzas de los municipios de Acaxochitlán, Huautla, Tecozautla, Xochiatipan, Tepejí del Río, Huejutla y Zimapán. Además estuvieron presentes los investigadores de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, quienes realizaron el levantamiento de cédulas en los 31 municipios contenidos en el Catálogo.

viernes, 12 de abril de 2013

DICTAMEN DE LA LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL ESTADO DE HIDALGO‏



PRIMERAS COMISIONES PERMANENTES CONJUNTAS DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE FOMENTO COOPERATIVO, ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS.
  
DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA.
  
A los Diputados integrantes de las Primeras Comisiones Permanentes Conjuntas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Fomento Cooperativo, Economía, Industria, Comercio y Servicios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75, 77, fracciones II y XII, 79, 85 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, nos fue turnada la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de Fomento Cooperativo para el Estado de Hidalgo, presentada por los Diputados Onésimo Serrano González, Ramón Ramírez Valtierra, Elisa Licona Suárez y Crisóforo Torres Mejía, integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura, por lo que nos permitimos realizar el presente estudio, de acuerdo a los siguientes: 


A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E 

 ÚNICO.- En sesión ordinaria de fecha 13 de diciembre del año próximo pasado, por instrucciones del Presidente de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de Fomento Cooperativo para el Estado de Hidalgo, presentada por los Diputados Onésimo Serrano González, Ramón Ramírez Valtierra, Elisa Licona Suárez y Crisóforo Torres Mejía, integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura, por lo que se registró en los Libros de Gobierno de las Primeras Comisiones Permanentes Conjuntas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Fomento Cooperativo, Economía, Industria, Comercio y Servicios, con los números 177/2012 y 17/2012, respectivamente.
  
Por lo que, en mérito de lo expuesto;  y
  
C O N S I D E R A N D O
  
PRIMERO.- Que las Comisiones que dictaminan, son competentes para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77  fracciones II y XII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
  
SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia reúne los requisitos estipulados en Ley.

TERCERO.- Que en este tenor, quienes integramos las Comisiones que Dictaminan, expresamos nuestra coincidencia con lo señalado en la Exposición de Motivos de la Iniciativa que se dictamina, al considerar que el término cooperación puede referirse a casi toda acción colectiva, sin embargo a partir del siglo XIX se relaciona con una forma específica de la acción popular: aquella que busca beneficios y mejores remuneraciones y condiciones de vida para los trabajadores. La definición también se aplica a las sociedades comerciales sin una finalidad de lucro que muestran un mutuo y recíproco apoyo entre sus miembros.

Hay una estrecha relación entre el cooperativismo y la economía social, ya que ambos conceptos están delimitados por los principios de solidaridad y ayuda mutua, así como por la orientación práctica para la generación de recursos propios con y sin asistencia estatal.

  
CUARTO.- Que en suma, la autogeneración de recursos, el autoempleo y las diversas actividades de consumo y producción que se realizan por medio de la empresa cooperativa tienen como uno de sus principales fines, el bienestar colectivo de los socios y de su entorno comunitario.

Las cooperativas son una forma de asociación orientada al desarrollo de empresas productivas, de comercialización, de consumo o de ahorro, cuya característica principal es su funcionamiento con base en los principios de solidaridad, distribución equitativa del trabajo y los beneficios, así como el predominio de una orientación por el interés colectivo.
  
QUINTO.- Que en nuestro Estado, contamos con sociedades cooperativas en varios ramos tanto productivos como de servicios y que muchas por la falta de estímulos se están disolviendo o han dejado de ser una opción como desarrollo económico para los habitantes del Estado.

Ante la actual situación de crisis económica que vive nuestro país y el mundo, que deriva en la falta de crecimiento y la generación de empleos, la formación de cooperativas donde los propios trabajadores se auto-empleen, se puede constituir en una alternativa importante de generación de ingresos, a fin de crear fuentes de trabajo a partir del ahorro de los trabajadores y el apoyo decidido del gobierno.

SEXTO.- Que en este sentido el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, debe facilitar el acceso de las cooperativas a servicios de apoyo, con el fin de fortalecerlas, mejorar su viabilidad empresarial y su capacidad para generar empleos e ingresos. Tales servicios podrían consistir en servicios de investigación y asesoramiento en materia de gestión, acceso al financiamiento y la inversión, servicios de contabilidad y auditoría, información en materia de gestión, relaciones públicas, asesoramiento en tecnología e innovación, apoyo jurídico y fiscal y apoyo al mercadeo y comercialización.

Para tal efecto, el Estado de Hidalgo debe contar con un marco jurídico que regule las acciones de gobierno para la promoción del desarrollo del cooperativismo y que con esto, se pueda impulsar el desarrollo económico del mismo.
  
SÉPTIMO.- Que es de mencionar que la Iniciativa en estudio, consta de seis capítulos, sobre Disposiciones Generales; Autoridades en materia de Fomento Cooperativo; del Fomento Cooperativo; Formación Cooperativa; Formación Política y Programas de Fomento Cooperativo; y del Financiamiento del Fomento a la Actividad Cooperativa.

Dentro del Capítulo Primero, se establecen las bases generales, los conceptos bajo los cuales debe orientarse el fomento cooperativo, el glosario de conceptos, los tipos de actos cooperativos y los principios bajo los cuales se deben regir las acciones que el gobierno emprenda en esta materia.

El Capítulo Segundo, enuncia las autoridades competentes en materia de Fomento Cooperativo en el Estado y sus atribuciones; el Tercero estipula las acciones y la promoción del Fomento Cooperativo; en el Capítulo Cuarto se establecen los convenios para la formación académica y/o técnica y el fomento a la capacitación.

En el Capítulo Quinto, se estipulan los programas de Fomento Cooperativo y la creación del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo; y por último dentro del Capítulo Sexto está contenido el financiamiento al Fomento Cooperativo y las exenciones de las Sociedades Cooperativas.
  
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, quienes integramos las Comisiones Legislativas que actúan, nos permitimos presentar a la consideración del Pleno, el siguiente:


D  I  C  T  A  M  E  N


ÚNICO.  Con base en las consideraciones expuestas, es de aprobarse la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de Fomento Cooperativo para el Estado de Hidalgo, presentada por los Diputados Onésimo Serrano González, Ramón Ramírez Valtierra, Elisa Licona Suárez y Crisóforo Torres Mejía, integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura.

                     
Para efecto de lo anterior, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración del Pleno, el siguiente proyecto de: 

DECRETO 

QUE CONTIENE LA LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL ESTADO DE HIDALGO.


Artículo Único. Se expide La Ley de Fomento Cooperativo para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:


LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL ESTADO DE HIDALGO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el establecimiento, la regulación y la coordinación de políticas, programas y acciones de fomento cooperativo en el Estado de Hidalgo, sin perjuicio de los programas, estímulos y acciones que a nivel federal se establezcan para el mismo fin.

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende como fomento cooperativo el conjunto de normas jurídicas y acciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y los municipios, para la organización, expansión, desarrollo del sector y movimiento cooperativo y que deberá orientarse conforme a los siguientes fines:

I.- Apoyo para la organización, constitución, registro, desarrollo e integración de las propias sociedades cooperativas y a la organización social del trabajo como medios de generación de empleos y redistribución del ingreso;

II.- Promoción de la economía cooperativista en la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios que generan y que son socialmente necesarios;

III.- El Gobierno del Estado de Hidalgo, procurará proveerse de los bienes y servicios que produzcan las sociedades cooperativas siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado de Hidalgo;

IV.- El acceso a estímulos e incentivos para la integración de las sociedades cooperativas entre otras acciones, mediante apoyos fiscales y de simplificación administrativa;

V.- Fomentar y favorecer entre la población la comercialización, consumo y disfrute de los bienes y servicios producidos por las cooperativas;

VI.- Participación del sector cooperativo en el sistema de planeación y en el Consejo de Fomento Económico del Estado;

VII.- Impulsar la educación, capacitación y en general la cultura cooperativa y la participación de la población en la promoción, divulgación y financiamiento de proyectos cooperativos, de tal manera que se impulse la cultura del ahorro, mediante cajas populares y las cooperativas de ahorro y préstamo;

VIII.- Garantizar el respeto por la organización social para el trabajo y hacer efectiva la participación de la población en el sector social de la economía;

IX.- Difusión de la cultura cooperativista, basada en la organización social, autogestora y democrática del trabajo;

X.- Apoyar a las sociedades cooperativas con planes y programas de financiamiento para proyectos productivos; y

XI.- Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Sociedad Cooperativa: A la forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios;

II.- Empleo: Derecho humano, para dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo socialmente útil y de forma remunerada;

III.- Movimiento Cooperativo: Todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo registradas de conformidad con las leyes en la materia;

IV.- Sistema Cooperativo: Estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos; y

V.- Sector Cooperativo: Población que desarrolla o es beneficiada por los actos cooperativos.

Artículo 4.- Los actos cooperativos pueden ser subjetivos, objetivos, relativos y accesorios o conexos.

I.- Son actos cooperativos subjetivos, aquellos cuyo contenido proviene de los usos y las costumbres de las personas que los desarrollen y que las partes en ellos implicados decidan someterlos a la regulación de esta Ley;

II.- Son actos cooperativos objetivos, aquellos cuya característica proviene de la Ley, independiente de las personas que los realicen y que tengan por objeto:

a)  Algunos de los señalados en esta Ley, en las disposiciones que sobre ella se establezcan, así como todas las acciones de gobierno en materia cooperativa; y
 b)  Los que revistan formas que la legislación exige calificarlos de cooperativos, incluyendo los incorporados o derivados de los certificados de aportación;
III.- Son actos cooperativos relativos, aquellos cuyo fin sea participar en el mercado cooperativo; y

IV.- Son actos accesorios o conexos, aquellos que se deriven de otros actos cooperativos, siempre que las partes que los generen pacten expresamente someterlos a las prevenciones que establece esta Ley.

La constitución, organización y capacidad jurídica de las sociedades cooperativas se rigen por las disposiciones de la legislación aplicable.

Artículo 5.- Las acciones de gobierno en materia de fomento cooperativo se orientaran por los siguientes principios:

I.- Respeto a los derechos humanos laborales, al empleo, la libertad de profesión e industria y a la organización social para el trabajo, como una de las bases de la existencia, convivencia y bienestar de la sociedad;

II.- Respeto a la adhesión voluntaria y abierta al sector cooperativo sin discriminaciones, atendiendo a la composición pluricultural de sectores, géneros, manifestaciones y valores de los individuos y grupos sociales que componen la población del Estado;

III.- Respeto a la autonomía y gestión democrática en las cooperativas, a la integración y solidaridad entre estas y su interés y servicio social para la comunidad;

IV.- Protección, conservación, consolidación y uso racional del patrimonio social del sistema cooperativo por parte de las autoridades del Estado;

V.- Organización social para el trabajo mediante el reconocimiento de las cooperativas como organismos de utilidad pública para el bienestar común y sujeto al fin social que establecen nuestras leyes;

VI.- Simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los actos y procedimientos administrativos; y

VII.- Otorgar estímulos fiscales y apoyo económico en los términos que establezca esta Ley, la Ley de Fomento y Desarrollo Económico para el Estado de Hidalgo, las autoridades y el Código Fiscal del Estado.

Artículo 6.- Todo acto de interpretación de las disposiciones de la presente Ley, deberá atender los derechos sociales, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Son supletorias de la ley, en materia administrativa, las disposiciones de la legislación local del Estado de Hidalgo y en materia cooperativa, las de carácter federal vigentes.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE FOMENTO COOPERATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO

Artículo 7.- La organización y distribución de los negocios del orden administrativo en los términos de esta Ley, corresponde al Poder Ejecutivo a través de las Secretarías de Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Económico,  de Desarrollo Social, de Finanzas y Administración y a los Presidentes Municipales en la forma y términos que determinen las Leyes correspondientes.

Artículo 8.- Corresponde al Gobernador del Estado:

I.- Aprobar el programa General de Fomento Cooperativo del Estado de Hidalgo;

II.- Emitir las declaratorias de exención de contribuciones a las sociedades cooperativas a excepción de las expresamente señaladas;

III.- Emitir la convocatoria para la constitución del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado de Hidalgo así como presidirlo;

IV.- Celebrar con las autoridades competentes los convenios para acceder al uso de los tiempos de transmisión que por Ley le corresponden al Poder Ejecutivo del Estado, en radio y televisión a fin de transmitir mensajes y programas de fomento cooperativo en el Estado de Hidalgo; y

V.- Suscribir con las instancias de Gobierno Federal o Estatal y con instituciones públicas y privadas del país o del extranjero, los convenios con municipios y asociaciones necesarios para lograr los fines de la presente Ley.

Artículo 9.- Corresponde a las Secretarías, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos lo siguiente:

A)A la Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
I.- Formular, difundir y ejecutar las políticas y programas de fomento cooperativo en el Estado;

II.- Impulsar las actividades de fomento cooperativo en el Estado y proporcionar por o a través de personas bajo su revisión, físicas o morales, asesoría, capacitación y adiestramiento para la constitución, consolidación, administración y desarrollo de las sociedades cooperativas así como para la producción, comercialización y consumo de los bienes y servicios necesarios para los actos que establece el artículo 4 de esta Ley; y

III.- Coordinar acciones de apoyo para el fortalecimiento del sistema, sector y movimiento cooperativo del Estado.

B)A la Secretaría de Desarrollo Social:
I.- Procurar la expansión del sector cooperativo para que este pueda responder a las necesidades de la sociedad;

II.- Establecer programas de desarrollo social, a través de los cuales se pueden potenciar las actividades de las sociedades cooperativas en el ámbito territorial donde actúan para, de ser posible, generar polos regionales de desarrollo; y

III.- Promover la transformación de actividades marginales de la economía informal hacia grupos productivos organizados;

C) A la Secretaría de Desarrollo Económico:
I.- Fomentar y promover la constitución se sistemas de organización social, particularmente las cooperativas;

II.- Ejecutar los proyectos de apoyos económicos que el  Poder Ejecutivo del Estado otorgue a las empresas sociales, a las microempresas y a los sectores empresariales, así como los financiamientos y prerrogativas que procedan a través del Fondo de Desarrollo Social;

III.- Apoyar servicios de investigación y asesoría en materia de gestión cooperativa, administrativa y tecnológica; y

III.- Promover el financiamiento ante las instancias públicas y privadas correspondientes para la producción, comercialización e inversión.
  
D)       A la Secretaría de Finanzas y Administración:
I.- Aplicar y ejecutar los estímulos fiscales en los términos de la presente Ley, las autoridades y el Código Fiscal.

Artículo 10.- Corresponde a los Presidentes Municipales:

I.- Participar en la elaboración y ejecución de los programas de fomento cooperativo de su demarcación;

II.- Impulsar las actividades de fomento cooperativo, por si y en coordinación con las dependencias del ramo; y

III.-  Promover la concertación con otras instancias de Gobierno y con los sectores social y privado, para impulsar el desarrollo cooperativo en sus Municipios.

De acuerdo a la disposición presupuestaria, cada Presidencia Municipal, preferentemente contará con un área de Fomento Cooperativo.

Artículo 11.- Todos los actos relativos a la Constitución y registro de las sociedades cooperativas en esta Ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter local, conforme a lo que establezca el Código Fiscal del Estado y las declaraciones que al efecto emita la autoridad competente.

En las escrituras públicas, para los efectos señalados en el párrafo anterior, los notarios cobraran el arancel reducido que al efecto establezca.

CAPÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO COOPERATIVO

Artículo 12.- El fomento cooperativo en el Estado de Hidalgo comprende, entre otras acciones las siguientes:

I.- Jurídicas, administrativas y de carácter socioeconómico, que tengan como fin abrir, conservar, proteger y expandir las fuentes de empleo en el sector social, procurando otorgar condiciones de factibilidad y simplificación administrativa para su apertura, desarrollo y legal funcionamiento;

II.- De registro, investigación, análisis y estudio para el exacto conocimiento de la situación del sistema, sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y consolidar las políticas públicas en la materia;

III.- De difusión del cooperativismo, para acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una opción viable de desarrollo económico y social para los habitantes del Estado;

IV.- De capacitación y adiestramiento para la formación de personas aptas para desarrollar empresas sociales;

V.- De apoyo diverso para la organización, la protección y el impulso de los modos tradicionales solidarios de producción colectiva, de las culturas indígenas, populares y de las demás comunidades rurales, originarias y residentes en el Estado;

VI.- Acciones de cooperación en materia cooperativa con la federación, los Estados y municipios y con otros países u organismos internacionales públicos y privados;

VII.- Acciones de fomento de las empresas cooperativas de participación estatal; y

VIII.- Los demás conceptos a los que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos les den ese carácter.

Artículo 13.- Con el fin de fomentar la organización social para el trabajo, el Titular del Poder Ejecutivo promoverá:

I.- La creación de estímulos, becas, cualquier otra clase de reconocimientos y apoyos;

II.- La creación de fondos para posibilitar el fomento al desarrollo de Sociedades Cooperativas y la producción cooperativa en el Estado; y

III.- La celebración de convenios con entidades públicas y los sectores sociales y privados.

Artículo 14.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, fomentará las formas de empleo socialmente útiles, así como la formación de Sociedades Cooperativas de los habitantes en sus municipios, colonias, unidades habitacionales, fraccionamientos, pueblos o comunidades.

Artículo 15.- Son materia de protección y consolidación en los términos de la presente Ley, el fomento y desarrollo de Sociedades Cooperativas que tengan por objeto promover, difundir, publicar y desarrollar el conjunto de los bienes y valores de interés público señalados en este ordenamiento, en particular los relacionados con actividades de equidad de género, desarrollo sustentable, cultura indígena, jóvenes, cultura, discapacitados y adultos mayores que se produzcan.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA FORMACIÓN COOPERATIVA

Artículo 16.- Las autoridades señaladas en esta Ley, podrán celebrar convenios de todo tipo con instituciones legalmente constituidas para la capacitación académica o técnica de los cooperativistas residentes en el Estado, para lo cual se preferirán en igualdad de circunstancias a las cooperativas que registren sus programas y proyectos ante la Secretaria de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 17.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, fomentará la formación y capacitación de las personas que se desempeñen como administradores, promotores o gestores de cooperativas, a fin de lograr el óptimo aprovechamiento en la coordinación del esfuerzo en común.

Asimismo deberá acordar con las autoridades e instituciones educativas la inclusión en los planes de estudio los principios y valores cooperativos, así como de las actividades cooperativas.


CAPÍTULO QUINTO
DE LA FORMACIÓN DE LA POLÍTICA Y DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO COOPERATIVO

Artículo 18.- En la formación de las políticas generales y los programas de fomento cooperativo, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, elaborará anualmente las acciones y programas en la materia.

Artículo 19.- Los programas de fomento cooperativo de carácter general y por municipio a los que se refiere la presente ley, deberán contener y precisar:

I.- Antecedentes, marco y justificación legal;

II.- Análisis y diagnostico de la situación económica y social de la región, sector o municipio correspondiente;

III.- Objetivos generales y específicos;

IV.- Metas y políticas;

V.- Estrategias, proyectos y programas específicos;

VI.- Financiamiento y estímulos;

VII.- Acciones generales y actividades prioritarias;

VIII.- Criterios para su seguimiento y evaluación;

IX.- Cronograma y responsabilidades; y

X.- Soporte estadístico, bibliográfico, de campo u otros.

Artículo 20.- En la programación del fomento cooperativo, se tomará en cuenta:

I.- La diversidad económica y cultural de los habitantes;

II.- La equidad en la distribución geográfica de los beneficios económicos a fin de lograr un eficiente y justo equilibrio de dichos beneficios entre la población del Estado; y

III.- Los principios a los que refiere el artículo 3 de la presente Ley, así como la solidaridad, el esfuerzo propio y la ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades socioeconómicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Artículo 21.- Se constituirá un Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado, como órgano de consulta en la materia, mismo que presidirá el Gobernador o la persona que éste designe. 


CAPÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO DEL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVA

Artículo 22.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, impulsar el financiamiento para el fomento cooperativo, sin perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen la realización de actividades y proyectos concretos. Los donativos que se reciban para el fomento de la actividad cooperativa estarán amparados por recibos oficiales y no podrán ser destinados a fines distintos de los establecidos en la presente Ley.

Artículo 23.- En los programas operativos anuales y en el Presupuesto de Egresos del Estado, quedarán definidas las partidas necesarias para el fomento cooperativo de conformidad con la presente Ley, incluyendo los programas y actividades generales.

Artículo 24.- Las sociedades cooperativas gozarán de la exención de impuestos, contribuciones y derechos a las que estén obligadas durante su primer año de existencia, sin perjuicio de las declaratorias que al respecto emita el Gobernador, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan de conformidad con lo siguiente:

I.- Las sociedades cooperativas de consumidores dedicadas a suministrar exclusivamente a sus socios, víveres, ropa, calzado, mientras el capital no exceda de 170 días de salario mínimo vigente;

II.- Las sociedades cooperativas de productores, mientras el capital social no exceda de 260 días de salario mínimo vigente y estén integradas en su totalidad por obreros o campesinos o por los dos. Para efectos del siguiente artículo no se contabilizara como parte del capital de la sociedad, el capital amortizado de los muebles, maquinaria y demás bienes necesarios para los fines económicos de la sociedad cooperativa; y

III.- Las sociedades cooperativas a las que se refiere el artículo anterior, exceda el limite señalado, sin que sobrepase el doble de las sumas indicadas, cubrirá el 70% de los impuestos, contribuciones y derechos que estén obligadas a cubrir.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Segundo.- Dentro de los siguientes 180 días a la entrada en vigor de la presente Ley, se deberá emitir el Reglamento correspondiente.

Tercero.- El Reglamento de la presente Ley regulará el procedimiento de elección, así como la organización y el funcionamiento del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado, constituyéndose dentro de los siguientes 60 días a la publicación del mismo.


Elaborado en la Sala de Comisiones del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en la Ciudad de Pachuca de Soto, a los nueve días del mes de abril del año dos mil trece.

POR LA PRIMERA COMISIÓN PERMANENTE DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES.


DIP. JUAN FRANCISCO MENDOZA GUERRERO.


DIP. FRANCISCO JAVIER PÉREZ SALINAS.


DIP. CHRISTIAN PULIDO ROLDÁN.


DIP. REYNALDO PÉREZ SONÍ.
   

DIP. JOSÉ RAMÓN BERGANZA ESCORZA.


DIP. JULIÁN MEZA ROMERO.


DIP. PRISCO MANUEL GUTIÉRREZ.


DIP. JULIO CÉSAR ESTRADA BASURTO.


POR LA PRIMERA COMISIÓN PERMANENTE DE FOMENTO COOPERATIVO, ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS.


DIP. YOLANDA TELLERÍA BELTRÁN.


DIP. CRISÓFORO TORRES MEJÍA


DIP. SEVERO BAUTISTA OSORIO